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A. 005/16
Aclaración de votoAuto A. 005/1621 de enero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 005 16Referencia. Expediente T-3.849.017Referencia. Solicitud de nulidad de la sentencia T-454 de 2015.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.En mi condición de magistrado ponente del Auto 005 de 2016, propuse a la Sala Plena negar la nulidad de la providencia T-454 de 2015 por considerar que el escrito mediante el cual se sustentó tal petición no reunía los requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional para invalidar excepcionalmente las sentencias adoptadas por esta corporación en sede revisión de tutela. Esa ponencia fue aprobada previo debate en votación mayoritaria de los integrantes de la Corte Constitucional, casi en forma unánime.Pese a lo anterior, estimo que existían diversos aspectos de las sentencias sancionatorias del Consejo Superior de la Judicatura que podrían presentar problemas de orden constitucional.De un lado, en mi opinión la severidad de la sanción impuesta a los disciplinados (destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años) ameritaba un análisis detenido de la Sala Octava de Revisión con miras a examinar la conformidad de la decisión con el principio de proporcionalidad. Esto, porque la intensidad de la sanción impactó seriamente el plan de vida personal, familiar y profesional de funcionarios de carrera que se desempeñaron durante varios años en la Rama Judicial con alta calificación y sin recibir amonestación alguna.En dicho propósito, además, la sentencia T-454 de 2015 pudo tener en cuenta que los solicitantes habían sido absueltos por la judicatura en un proceso reciente al fallado en su contra el 12 de julio de 2012, al desestimar un pliego de cargos parecido al formulado en el trámite que culminó con su destitución e inhabilidad general. Sorprende, por decir lo menos, que el mismo organismo (Consejo Superior de la Judicatura), haya visto con prismas tan distintos, dos situaciones casi análogas.4. De otra parte, los fallos del Consejo Superior de la Judicatura controvirtieron la valoración del material probatorio que efectuaron los funcionarios judiciales al absolver a los imputados en un proceso penal que conocieron en el circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Bajo esa perspectiva, considero que aunque el Tribunal Constitucional ha sostenido que la autoridad disciplinaria tiene competencia para establecer si el juicio probatorio realizado por una autoridad judicial en un proceso a su cargo, desborda o no el ámbito de autonomía jurisdiccional protegido por la Constitución, también ha puntualizado que el grado de profundidad de esa indagación es sumamente limitado.En mi criterio, la Sala Octava de Revisión tenía la posibilidad de desarrollar la jurisprudencia constitucional sobre esa materia y fijar las reglas pertinentes para graduar la intromisión constitucionalmente aceptable de ese examen, pues como lo precisó el Auto 005 de 2016 la sanción disciplinaria de los actores se sustentó ampliamente en los yerros de apreciación probatoria en que habrían incurrido, que rayaron en omisión al no ver lo que refulgía del haz demostrativo. Estos cuestionamientos, sin embargo, no fueron puestos de presente en las demandas de tutela con suficiente rigor, pues no formularon cargo alguno frente a la proporcionalidad o no de la sanción y, aunque discutieron someramente la competencia del juez disciplinario, se limitaron a señalar que el fallo sancionatorio no realizó un estudio independiente en tanto habría acogido sin mayor análisis los argumentos de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, seguramente, llevó a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a denegar el amparo.En suma, la sentencia T-454 de 2015 perdió la oportunidad de ponderar la competencia del juez disciplinario en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales y trazar pautas jurisprudenciales sobre la intensidad del escrutinio de la judicatura frente a las valoraciones probatorias que realizan las autoridades jurisdiccionales en la difícil tarea de impartir justicia. En parte, porque los demandantes insistieron en atacar una supuesta sanción por desconocimiento del precedente judicial que nunca se presentó.7. Empero, las apuntaciones aquí realizadas conducían a un eventual obrar dentro de la Sala de Revisión, si hubiera participado el suscrito en la decisión, algo que no ocurrió. Y, esta discrepancia con el fallo, en manera alguna conducía a encontrar estructurada alguna de las causales de nulidad, puesto que el incidente no se previó para ello, y solo puede la Sala Plena dejarse guiar por las precisas causas de invalidez alegadas.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: ||

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ||

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415 de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. El artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Cita fuera del original. Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: ||

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cita fuera del original. Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ||

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del original. Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Auto 232 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. A-031A de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett)). Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo. Cfr. Auto 269 de 2011: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). ; A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) Oficio A-3235 2015, A-3216 2015, A-3217 2015. En los oficios la Secretaría de la Corte dejó constancia que la decisión fue comunicada a los despachos de primera instancia el 07 de septiembre de 2015. Sentencia T-292 de 2006. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 sostuvo que la competencia del juez de tutela, cuando se impugna una sentencia judicial, es restringida. Por ello, “como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. De este modo, la jurisprudencia desarrolló las denominadas causales de providencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales con el objeto de ponderar el alcance del derecho fundamental de tutela y los principios de independencia y autonomía judicial. Este fallo es distinto al proferido en contra de la accionante Atenays Árquez, pues en su caso la sanción la impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en decisión del 22 de marzo de 2012. El 04 de mayo del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. (Supra 12 y

13) Sentencia del 19 de enero de 2005 radicado 21044. Sentencia del 09 de marzo de 2006 radicado 22179. Sentencia del 28 de noviembre de 2007 radicado 23174. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. El extenso análisis probatorio efectuado por el juez de casación fue resumido en la sentencia T-454 de 2015 en los siguientes términos: “236. Entre otros aspectos, la Sala de Casación y los intervinientes coincidieron en que las aseveraciones realizadas por los acusados para justificar el hallazgo de los 66.040 dólares estadounidenses eran abiertamente irrazonables [modelo probatorio débil], porque i) en el bote no se encontró producto alguno de la pesca que supuestamente ejecutaban; ii) aunque los acusados manifestaron que regresaban de una zona de pesca, el bote fue interceptado en un lugar que no es apto para esa labor, y que la ruta que emplearon para desplazarse no era compatible con la de una área de pesca y; iii) a pesar de contar con un permiso de cinco días para realizar sus actividades, retornaron prematuramente (a las pocas horas de zarpar) aduciendo daños en el motor y dificultades con un arpón, las cuales fueron desvirtuadas por un perito que descartó la avería del máquina, y porque se encontró un arpón en buen estado en la lancha. Lo anterior, hacía incompresible el comportamiento de los acusados, pues las pérdidas económicas de un retorno anticipado eran elevadas. ||

237. Para la Corte Suprema y los intervinientes, estaba claro que el objetivo de los acusados era aprovisionar de combustible en el mar a las lanchas rápidas que transportan narcóticos, a cambio de lo cual recibían el provecho económico incautado [modelo probatorio fuerte]. Esto porque, i) de acuerdo con el GPS y los informes de las autoridades, el bote frecuentaba la denominada zona de reabastecimiento de combustible de lanchas del narcotráfico; ii) la ubicación de la motonave al momento de la detección correspondía con el rumbo de los corredores marítimos que aprovisionan de combustible las embarcaciones que transportan alcaloides; iii) al propietario de la motonave se le encontró una agenda con coordenadas que coincidían con las de la zona de recarga de combustible de las rutas de narcotráfico, y poseía otras embarcaciones inmovilizadas por problemas similares y; iv) las explicaciones ofrecidas por los acusados alusivas al hallazgo de dinero flotante se tornaban fantasiosas y contradictorias, y en todo caso no daban cuenta del dinero que se encontró escondido o encaletado en el casco de la nave, el cual fue necesario romper para retirar la moneda extranjera”. (Subrayado fuera del original) La cita corresponde a un fragmento del fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, i) la sentencia del 19 de enero de 2005 estableció que el delito de lavado de activos es de carácter autónomo y ii) la sentencia del 09 de junio de 2010 que compulsó copia para que se investigara a los accionantes, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2000 revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, suscrito en Bogotá el 31 de julio de 1997, y sostuvo que el blanqueo de capitales “con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo”. Igualmente, en Auto 142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) la Sala Octava de Revisión negó “la solicitud del apoderado de la ciudadana, Atenays Árquez Van Strahlen de asumir la revisión del expediente T-4.134.138 en donde es accionante la misma ciudadana, por haber sido excluido de revisión mediante auto del 14 de noviembre de 2013, notificado el 9 de diciembre de 2013 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once”. El artículo 241 de la Constitución Política en el numeral noveno establece que a la Corte Constitucional tiene la función de “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. El artículo 33 del Decreto 2591 se 1991 señala que “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Auto 031A de 2002. Auto 232 de 2015. Auto 232 de 2015. La Sala realizará el estudio con base en la sentencia de tutela de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el segundo proceso de tutela iniciado por Manuel Ramón Araujo Arnedo. Sentencia T-454 de 2015. El asunto fue planteado por el magistrado Alberto Rojas Ríos en la discusión de la presente sentencia, atendiendo a que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez participaron en la discusión de la ponencia radicada el 15 de enero de 2015, mientras que la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y él no lo hicieron. Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.